El derecho al olvido constituyó la primera expresión y la primera reflexión de los derechos digitales como parte de la exigencia de la protección de los derechos subjetivos en el ámbito virtual, así como los efectos de internet en la vida de las personas, con lo que inició una serie de discusiones sobre los derechos meramente digitales y la traslación de los derechos convencionales al ámbito digital.
El impacto de dicho derecho fue tal al quedar reconocido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en el artículo 17, como derecho de supresión.
A través de este derecho de supresión, se amplió el alcance del derecho al olvido para pasar de la eliminación de datos personales que surgen con motivo de la indexación de motores de búsqueda internet, hacia el pleno reconocimiento del derecho a la eliminación de cualquier contenido en internet, como se puede apreciar en seguida:
“Artículo 17 Derecho de supresión («el derecho al olvido»)
- El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
- b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
- c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
- d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
- e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
- f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.
- Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos”.
Con ello se permite tener una intervención activa por parte de las personas que se sientan agraviadas con los contenidos en línea que de ellas se desprendan, derecho que puede trazarse hacia la vertiente de la protección de datos que surge desde el ámbito de la libertad de expresión en lo que hace al derecho a buscar, recibir, divulgar e investigar información respecto a uno mismo, proceso en el cual, al identificar que las aplicaciones montadas en internet respeten el derecho a que no se difunda información sobre una persona específica, siempre y cuando tenga carácter privado y no se encuentre asociado a un interés público y/o protegido como discurso a ser preservado en el ámbito de la libertad de expresión.
Precisamente dada la amplitud del derecho de supresión, resulta dable considerar al derecho de rectificación en internet como una especie de un derecho de supresión (que no debe confundirse con el derecho de rectificación en materia de protección de datos personales previsto por el artículo 14), cuyo contenido se desprende del artículo 85 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que indica lo siguiente:
“Artículo 85. Derecho de rectificación en Internet.
- Todos tienen derecho a la libertad de expresión en Internet.
- Los responsables de redes sociales y servicios equivalentes adoptarán protocolos adecuados para posibilitar el ejercicio del derecho de rectificación ante los usuarios que difundan contenidos que atenten contra el derecho al honor, la intimidad personal y familiar en Internet y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz, atendiendo a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
Cuando los medios de comunicación digitales deban atender la solicitud de rectificación formulada contra ellos deberán proceder a la publicación en sus archivos digitales de un aviso aclaratorio que ponga de manifiesto que la noticia original no refleja la situación actual del individuo. Dicho aviso deberá aparecer en lugar visible junto con la información original”.
Derecho que para efectos de nuestro país es equivalente a derecho de réplica, el cual se encuentra contemplado constitucionalmente en el artículo 6º primer párrafo y se desarrolla a través de su Ley Reglamentaria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015, legislación que fue objeto de diversas polémicas e invalidez a través de una acción de inconstitucionalidad.
Derecho que en nuestro país se encuentra limitado a sujetos obligados, entendidos como tales los medios de comunicación, las agencias de noticias, los productores independientes y cualquier otro emisor de información responsable del contenido original, por lo que se entiende que únicamente comprende a personas vinculadas con la prensa.
Sin embargo, el derecho a la rectificación por internet va más allá, dado el aumento de la exposición que tienen las personas de compartir y difundir información, con un alcance más amplio al derecho de supresión previsto por el Reglamento general de protección de datos, pero que a su vez contrasta con otros derechos convencionales que a partir de internet han modificado su esencia, puesto que los otrora sujetos obligados, ahora han ampliado su alcance a prácticamente cualquier persona con el uso de internet.
En ese orden de ideas, conviene identificar hasta qué punto el derecho al olvido, el derecho de supresión y el derecho de rectificación en internet, relacionados con perspectivas más conservadoras de los derechos de oposición y cancelación en materia de protección de datos personales, en un ámbito virtual y/o digital, se diferencian de los derechos tradicionales en materia de libertad de expresión y prensa, o hasta que punto éstos últimos deberán irse ajustando conforme a las nuevas dinámicas de la libertad de expresión en el ámbito de las tecnologías de la información y comunicación, como podremos seguir explorando a partir del análisis del derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales.
Hasta la próxima.
Abogado especializado en TICs, privacidad y cumplimiento legal. Maestro en Derecho de las Tecnologías de Información y Comunicación por INFOTEC.